APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO II - DE LA COMPENSACION

Artículo 980

La compensación sólo se admite respecto de lo que dos personas se deben 
mutuamente. El crédito de un tercero, no tiene lugar para ese efecto. 
Sin embargo, lo debido por un comisionista a un tercero, se compensa con 
lo que éste debe a aquél por cuenta del comitente, y recíprocamente. 
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor debe a su 
deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el 
acreedor debe al fiador. 
Tampoco el deudor solidario puede reclamar compensación de lo que el 
acreedor debe a su codeudor (artículo 272).
Ayuda