APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO II - DE LA COMPENSACION

Artículo 978

Sólo son objeto de compensación las cosas fungibles, y las que no 
siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.g., un caballo por un caballo. 
Aún en las cosas capaces de compensación, ambas deudas deben ser de un 
mismo género, que sea de igual calidad y bondad.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1500.
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