APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO II - DE LA COMPENSACION

Artículo 977

Para que la compensación de dos deudas pueda verificarse ipso jure, se 
requiere:
1. Que la materia de ambas sea del mismo género. 
2. Que sean igualmente líquidas. 
3. Que sean igualmente exigibles. 
4. Que sean personales al que opone, y a aquel a quien se opone la 
   compensación. 


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1499.
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