APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 970

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere 
recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo anterior, 
podrá el deudor, retirar la cosa o cantidad consignada; y en este caso, 
queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación 
y consignación.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1485.
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