APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 967

No se requiere para la validez de la consignación que haya sido 
autorizada por Juez competente, basta:
1. Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor, con 
   especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará 
   la cosa. 
2. Que el deudor se haya desprendido de la cosa oblada, entregándola en 
   el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los 
   intereses hasta el día de la oblación legítima. 
     En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones, 
   se hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el 
   Juez de Paz del domicilio del acreedor. 
3. Que se haya levantado una acta ante el Juez de Paz respectivo, de la 
   naturaleza de las cosas obladas, de la negativa del acreedor a 
   recibirlas, o de su no comparecencia, y en fin, de la consignación o 
   depósito. 
4. Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el 
   acta, intimándole que se haga cargo de la cosa consignada. 
El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo pidiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 969.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1483.
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