APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION II - DE LA SUBROGACION EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR

Artículo 955

La subrogación es convencional en cualquiera de los dos casos siguientes:
1. Cuando el acreedor al recibir la paga de manos de un tercero, le 
   subroga en todos sus derechos contra el deudor que no hace oposición. 
   Esa subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe 
   expresarse claramente que se ceden los derechos, ya se use o no de la 
   palabra subrogación. 
2. Cuando el deudor toma prestada una suma para pagar su deuda, y 
   subrogar al prestamista en los derechos del acreedor. 
Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de 
empréstito y de resguardo se hagan por escritura pública; que en el 
documento de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para 
verificar el pago, -y en el de resguardo que el pago- se ha efectuado con 
el dinero del nuevo acreedor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 957.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1470 y 1471.
Referencias al artículo
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