APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION I - DE LA PAGA

Artículo 938

La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier 
interesado en ella, como el correo de deber o el fiador. 
La paga puede también hacerse por un tercero no interesado que obre 
consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. 
Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor. 
En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo 
que hubiere pagado; pero si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá 
repetir contra éste.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1450.
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