APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION I - DE LA PAGA

Artículo 937

Para pagar válidamente, se requiere ser dueño de la cosa dada en pago y 
tener capacidad de enajenar. 
Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa, o no 
tenga capacidad de enajenarla, consistiese en dinero u otra cosa 
fungible, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido 
de buena fe.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1449.
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