APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO I - DE LOS CORREDORES

Artículo 90

Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado L. de Comercio 
de la capital o en el Juzgado Ordinario de su domicilio. 
La petición para la matrícula, contendrá:
1. La constancia de tener la edad requerida. 
2. La de hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde 
   pretende ser corredor. 
3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o
   de comerciante por mayor en calidad de socio gerente, o cuando menos 
   de tenedor de libros, con buen desempeño y honradez.
Referencias al artículo
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