APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO
CAPITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS

Artículo 86

El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta,
sin observaciones, se presume que reconoce implícitamente la 
exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente
la disposición especial a ciertos casos (artículo 557). 
Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
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