LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO CAPITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS
Artículo 86
El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta,
sin observaciones, se presume que reconoce implícitamente la
exactitud de la cuenta, salva la prueba contraria, y salva igualmente
la disposición especial a ciertos casos (artículo 557).
Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.