APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO
CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO

Artículo 80

Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio 
por el espacio de veinte años, contados desde el cese de su giro o 
comercio. 
Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su 
autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que 
estaría la persona a quien heredaron.
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