LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XIII - DE LA HIPOTECA
Artículo 775
No pueden hipotecarse para seguridad de una deuda, bienes por más valor
que el del duplo del importe conocido o estimativo de la obligación, cuyo
importe se determinará en la escritura inequívocamente.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2333.