APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XIII - DE LA HIPOTECA

Artículo 770

No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de 
enajenar; o en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios para la 
enajenación. 
Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de 
una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si 
éste no se ha sometido expresamente a ella.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2327.
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