APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO
CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO

Artículo 76

Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos 
prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba, entre 
comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados
en este Código. 
Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los 
libros o sus sucesores, sin admitírseles pruebas en contrario, fuera del 
caso del segundo inciso del artículo 69; pero el adversario no podrá 
aceptar los asientos que les sean favorables y desechar los que le 
perjudiquen, sino que, habiendo adoptado este medio de prueba, estará por
las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al 
punto cuestionado. 
También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, 
cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros 
arreglados a derecho, u otra prueba plena y concluyente. 
Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa 
prueba y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. 
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las 
partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades 
necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de 
prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se 
presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.
Referencias al artículo
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