APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XII - DE LA PRENDA

Artículo 761

El acreedor tiene derecho de retención, cuando el propio deudor, dueño de 
la prenda, contrae nueva deuda que se hace exigible antes del pago de la 
primera. 
En tal caso, no podrá ser obligado el acreedor a desprenderse de la cosa, 
antes que se le paguen las dos deudas, aun cuando no hubiese mediado 
estipulación alguna para afectar la prenda al pago de la segunda. 
El acreedor puede igualmente retener la prenda, mientras no se abonen los 
gastos que haya hecho para la conservación de la cosa.
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