APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XII - DE LA PRENDA

Artículo 742

El contrato de prenda, sea cualquiera la cantidad de la obligación 
principal, sólo puede probarse por escrito. 
La escritura pública o privada que se redacte, debe enunciar la cantidad 
cierta de la deuda, la causa de que proviene, el tiempo del pago, la 
cantidad de la prenda y su valor real, o el que se le atribuye por la 
convención. 
Si el valor no se expresa, se estará a la declaración jurada del deudor, 
en el caso de que el acreedor no devolviere la prenda, o no la exhibiere, 
siendo requerido. 
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