LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XII - DE LA PRENDA
Artículo 742
El contrato de prenda, sea cualquiera la cantidad de la obligación
principal, sólo puede probarse por escrito.
La escritura pública o privada que se redacte, debe enunciar la cantidad
cierta de la deuda, la causa de que proviene, el tiempo del pago, la
cantidad de la prenda y su valor real, o el que se le atribuye por la
convención.
Si el valor no se expresa, se estará a la declaración jurada del deudor,
en el caso de que el acreedor no devolviere la prenda, o no la exhibiere,
siendo requerido.