LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XI - DEL DEPOSITO
Artículo 739
Son responsables del hurto, o del daño que sufran las cosas de los
viajeros, sea que el hurto o el daño se haya causado por los mozos o
sirvientes, o por los extraños que frecuentan sus establecimientos.
No son responsables de los hurtos que resultan de culpa del dueño de la
cosa depositada, ni de los robos hechos a mano armada, u otros
accidentes de fuerza mayor, o caso fortuito.