APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XI - DEL DEPOSITO

Artículo 739

Son responsables del hurto, o del daño que sufran las cosas de los 
viajeros, sea que el hurto o el daño se haya causado por los mozos o 
sirvientes, o por los extraños que frecuentan sus establecimientos. 
No son responsables de los hurtos que resultan de culpa del dueño de la 
cosa depositada, ni de los robos hechos a mano armada, u otros 
accidentes de fuerza mayor, o caso fortuito.
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