APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XI - DEL DEPOSITO

Artículo 732

No puede exigir del depositante la prueba del dominio de la cosa 
depositada. 
Sin embargo, si llegase a saber que la cosa ha sido hurtada y a quién, 
debe avisar a éste el depósito que se le ha hecho, con intimación de 
reclamarlo en un plazo determinado. Si la persona a quien da el aviso 
descuida el reclamo, queda válidamente librado con la entrega de la cosa 
al depositante.
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