LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO XI - DEL DEPOSITO
Artículo 732
No puede exigir del depositante la prueba del dominio de la cosa
depositada.
Sin embargo, si llegase a saber que la cosa ha sido hurtada y a quién,
debe avisar a éste el depósito que se le ha hecho, con intimación de
reclamarlo en un plazo determinado. Si la persona a quien da el aviso
descuida el reclamo, queda válidamente librado con la entrega de la cosa
al depositante.