APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO X - DEL PRESTAMO Y DE LOS REDITOS O INTERESES

Artículo 705

Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse la 
entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez 
días de la celebración del contrato, y en el domicilio del deudor (artículo 252).

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2202 inciso 
2º).
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