APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES
SECCION II - DE LOS SEGUROS CONTRA LOS RIESGOS A QUE ESTAN SUJETOS LOS PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA

Artículo 690

Para avaluar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos 
al tiempo de la cosecha, si no hubiera habido desastre, así como el uso a 
que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El 
asegurador pagará la diferencia como indemnización.
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