APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO II - DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE SEGUROS TERRESTRES
SECCION I - DE LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO

Artículo 680

Las cosas podrán ser aseguradas por su valor íntegro. 
Cuando se convenga la reedificación o reconstrucción, se estipulará que 
los gastos necesarios, serán de cuenta del asegurador. 
Mediando tal estipulación, el seguro, en ningún caso podrá exceder de las 
tres cuartas partes de los gastos. Si fuese más elevado, es nulo en el 
exceso, y establece una presunción de fraude contra el asegurado.

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