APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Artículo 660

El valor de la cosa asegurada debe determinarse expresamente en la 
póliza. 
En defecto de esa fijación, el valor de los efectos asegurados puede ser 
justificado por todos los medios de prueba admitidos en el comercio 
(artículo 192).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1361.
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