APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO
CAPITULO III - DE LOS LIBROS DE COMERCIO

Artículo 66

   En cuanto al modo de llevar así los libros prescritos por el artículo 55 como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe:
   1. Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y 
operaciones con que deben hacerse, según lo prescrito en el artículo 56. 
   2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder
unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni 
adiciones. 
   3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas
las equivocaciones y omisiones que se cometan, se han de salvar por medio
de un nuevo asiento, hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el
error. 
   4. Tachar asiento alguno. 
   5. Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna foja o alterar la 
encuadernación y foliación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.
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