APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Artículo 655

La presunción de haber tenido ese conocimiento existe, si el Juez 
declara, según las circunstancias, que desde la cesación de los riesgos, 
o desde la realización del daño, ha transcurrido un tiempo bastante para 
que la noticia llegase al asegurador o asegurado. En caso de duda, el 
Juez podrá ordenar que el asegurador, el asegurado o sus mandatarios 
respectivos, presten juramento de que ignoraban la cesación del riesgo, o 
la realización del daño o pérdida. El juramento deferido por una parte, 
deberá siempre ser ordenado por el Juez competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 656.
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