LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO IX - DE LOS SEGUROS CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL
Artículo 655
La presunción de haber tenido ese conocimiento existe, si el Juez
declara, según las circunstancias, que desde la cesación de los riesgos,
o desde la realización del daño, ha transcurrido un tiempo bastante para
que la noticia llegase al asegurador o asegurado. En caso de duda, el
Juez podrá ordenar que el asegurador, el asegurado o sus mandatarios
respectivos, presten juramento de que ignoraban la cesación del riesgo, o
la realización del daño o pérdida. El juramento deferido por una parte,
deberá siempre ser ordenado por el Juez competente.