LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO IX - DE LOS SEGUROS CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL
Artículo 647
La persona que, encargada de hacer asegurar cierta cosa, la asegura por
su propia cuenta, se considera que acepta las condiciones indicadas por
el mandato, y en defecto de esta indicación, que asegura bajo las
condiciones del lugar donde debiera haber ejecutado el mandato, y si el
lugar no hubiese sido indicado, las del lugar de su domicilio, o de la
Bolsa más próxima.