APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Artículo 647

La persona que, encargada de hacer asegurar cierta cosa, la asegura por 
su propia cuenta, se considera que acepta las condiciones indicadas por 
el mandato, y en defecto de esta indicación, que asegura bajo las 
condiciones del lugar donde debiera haber ejecutado el mandato, y si el 
lugar no hubiese sido indicado, las del lugar de su domicilio, o de la 
Bolsa más próxima.
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