APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Artículo 642

Si el seguro excede el valor de la cosa asegurada, sólo es válido, hasta 
la suma concurrente de aquel valor, salva la limitación del artículo 662. 
Si el valor íntegro de la cosa no ha sido asegurado, no responde el 
asegurador en caso de daños, sino en proporción de lo que se ha 
asegurado, a lo que ha dejado de asegurarse. 
Sin embargo, quedan en libertad las partes de convenir expresamente que, 
sin consideración al mayor valor de la cosa asegurada, los daños serán 
compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad 
asegurada.
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