APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO
CAPITULO II - DE LAS CARTAS DE CREDITO

Artículo 631

Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella, 
en el término convenido con el dador, o en defecto de convención, en el 
que atendidas las circunstancias, el Juzgado competente considerase 
suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o 
afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarla.
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