LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO CAPITULO II - DE LAS CARTAS DE CREDITO
Artículo 630
El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador,
la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los
intereses que se hubiesen pagado si antes no la dejó en su poder.
Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los
intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre
el lugar donde se haga el reembolso.