APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO
CAPITULO II - DE LAS CARTAS DE CREDITO

Artículo 630

El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, 
la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los 
intereses que se hubiesen pagado si antes no la dejó en su poder. 
Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los 
intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre 
el lugar donde se haga el reembolso.
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