APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO
CAPITULO I - DE LAS FIANZAS

Artículo 615

Cuando el fiador haya pagado sin ser demandado y sin haber prevenido al 
deudor principal, no tendrá acción contra éste, en el caso que pruebe el 
deudor que al tiempo del pago habría tenido medios para hacer que se 
declarara extinguida la deuda, salvo el recurso del fiador contra el 
acreedor.
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