APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO VIII - DE LAS FIANZAS Y CARTAS DE CREDITO
CAPITULO I - DE LAS FIANZAS

Artículo 614

El fiador que ha pagado la deuda, queda subrogado en todos los derechos 
que tenía el acreedor contra el deudor. 
Sin embargo, el deudor no está obligado a abonar al fiador lo que hubiese 
pagado, si sabiendo éste que aquél tenía alguna excepción que, opuesta, 
destruiría la acción del acreedor, no la dedujo. No se comprenden en esta 
disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al 
mismo fiador.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 2132 y 2137.
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