APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO I - DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I - DE LOS COMERCIANTES EN GENERAL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO

Artículo 6

   Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son 
considerados comerciantes. 
   Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran
sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
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