APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS

Artículo 595

Concluida la obra, conforme a la estipulación, o en su defecto, conforme 
al uso general, el que la encargó está obligado a recibirla; pero si 
creyese que no está con la solidez y lucimiento estipulados, o de uso, 
tiene derecho a que sea examinada por peritos nombrados por ambos. 
Si resultase no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene el 
obrero que ejecutarla de nuevo, o devolver el precio que menos valiese, 
con indemnización de los perjuicios.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1848.
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