LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS
Artículo 591
Si el obrero sólo pone su trabajo, o su industria, pereciendo la cosa, no
responde sino de los efectos de su impericia.
Sin embargo, no puede reclamar ningún estipendio si perece la cosa antes
de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para
recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los
materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia
al dueño.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1841.