APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS

Artículo 584

Si el arrendatario emplea la cosa en uso distinto del que se le ha dado 
por el contrato, o del que se presume por las circunstancias, en falta de 
convención, o en general, si no cumple las cláusulas del contrato, con 
daño del propietario, puede éste reclamar la rescisión del contrato 
(artículo 246). 
En caso de rescisión por culpa del arrendatario, queda obligado a los 
daños y perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del contrato.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1812.
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