APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO V - DE LA CESION DE CREDITOS NO ENDOSABLES

Artículo 569

La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso puede compeler 
al cesionario a que le libre, abonándole el precio verdadero de la cesión 
con los intereses, desde el día en que se efectuó el pago y las costas. 
El deudor sólo podrá hacer uso de este derecho, dentro de un mes 
siguiente a la notificación que se le haga de la cesión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 570.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1764.
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