LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO V - DE LA CESION DE CREDITOS NO ENDOSABLES
Artículo 569
La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso puede compeler
al cesionario a que le libre, abonándole el precio verdadero de la cesión
con los intereses, desde el día en que se efectuó el pago y las costas.
El deudor sólo podrá hacer uso de este derecho, dentro de un mes
siguiente a la notificación que se le haga de la cesión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:570.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1764.