LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO V - DE LA CESION DE CREDITOS NO ENDOSABLES
Artículo 568
Cuando se ha garantido la solvencia de un deudor, esa obligación sólo se
refiere a la solvencia actual, y nunca se extiende a la futura, a no ser
que se haya pactado expresamente.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1763.