APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO V - DE LA CESION DE CREDITOS NO ENDOSABLES

Artículo 567

El cedente de un crédito no endosable está siempre obligado a garantir la 
existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, aunque se 
haya celebrado sin garantía. 
No responde de la solvencia del deudor, sino en cuanto expresamente se ha 
obligado a ello; y sólo hasta la suma concurrente del precio que ha recibido.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1762.
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