APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 557

Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que 
le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la 
parte de éste que se hubiere pagado. 
No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta 
fue al contado. 
Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de 
los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas 
liquidadas.
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