APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 548

Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren 
percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, 
serán de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a aquella, 
pasados los cuales, queda libre de toda responsabilidad. 
Durante los dichos seis meses, el comprador tiene la elección entre 
volver la cosa, exigiendo la restitución del precio o conservarla, 
haciendo que se le devuelva una parte del precio determinado por peritos.
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