APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 535

Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos 
comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del 
contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, 
poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que 
ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador. 
El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte 
del comprador demora en recibirse de los efectos contratados; y los 
gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del 
comprador.
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