APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 530

Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de 
los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor 
a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las 
veinte y cuatro horas siguientes al contrato. 
El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los 
efectos, pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en 
el acto de verificarse aquélla.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 532 y 534.
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