APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 521

Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinado una 
calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar 
el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las 
mismas muestras, o a la calidad prefijada en el contrato. 
En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se 
reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del 
contrato y confrontando aquellos con las muestras, si se hubieren tenido 
a la vista para la celebración, declararán si los géneros son o no de 
recibo. 
En el primer caso, se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos 
por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin 
perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los 
pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor o por disposición de 
la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 529 y 559.
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