APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 520

En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, 
ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el 
comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de 
rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren. 
La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa se hubiere reservado 
probar el género contratado. 
Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del 
examen o la prueba, más de tres días después de la interpelación hecha 
por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 529.
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