APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO
CAPITULO II - DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

Artículo 52

   Las escrituras de sociedad de que no se tome razón, en los términos
de los artículos 50 y 51, no producirán acción entre los otorgantes para 
reclamar los derechos que en ellas les hubieren sido reconocidos, sin que
por esto dejen de ser eficaces en favor de los terceros que hayan 
contratado con la sociedad (artículo 398). 
   Sin embargo, ningún socio puede oponer al otro la falta de registro, 
respecto de los derechos que la comunidad de intereses hubiere creado 
(artículo 399).
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