APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IV - DE LAS COMPRAS Y VENTAS

Artículo 516

No se consideran mercantiles:
1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. 
   Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al 
   comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un 
   bien raíz. 
2. Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona 
   por cuyo encargo se haga la adquisición. 
3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus 
   cosechas y ganados. 
4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de personas de los 
   frutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, 
   emolumento, u otro cualquier título remuneratorio o gratuito. 
5. La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que 
   hizo para su consumo particular. 
   Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que 
   hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de 
   vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.
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