APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO
CAPITULO II - DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

Artículo 45

   En el Juzgado L. de Comercio de la capital habrá un registro público y
general de comercio, a cargo del escribano del mismo Juzgado, que será 
responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. 
   En cada pueblo cabeza de Departamento habrá otro registro público de 
comercio que será llevado por el Alcalde Ordinario respectivo. 
   Los Alcaldes Ordinarios remitirán mensualmente al Juzgado L. de Comercio relación fehaciente de las matrículas y registros, la que será 
transcripta en los generales respectivos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 48.
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