APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 380

Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; 
pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente 
la cuota correspondiente a los actos que haya practicado. 
Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, 
sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá 
pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea lo que 
exactamente corresponda a los trabajos practicados.
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