APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 375

Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos 
metálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al 
comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de 
violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la 
ausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista.
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