APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO II - DEL MANDATO Y DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES
CAPITULO II - DE LAS COMISIONES O CONSIGNACIONES

Artículo 371

Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos 
comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe 
hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de las 
marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, 
anotándose en los libros, en artículo separado, lo respectivo a cada 
propietario. 
Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el 
contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.
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